JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-189/98.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
V CONSEJO DISTRITAL VICTORIA ZONA SUR.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ELISEO PUGA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-189/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Pedro Velázquez López, en contra de la resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/082-"B"/98 y,
R E S U L T A N D O
I. El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas celebraron sesión de cómputo municipal, para la elección de miembros del ayuntamiento, en la que se declaró válida dicha elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
En el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se asentaron los siguientes resultados:
VOTACIÓN EN LA URNA | ||
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 0 | cero |
PRI | 3,105 | tres mil ciento cinco |
PRD | 2,146 | dos mil ciento cuarenta y seis |
PT | 1,083 | mil ochenta y tres |
PVEM | 0 | cero |
PDCH | 83 | ochenta y tres |
PFC | 641 | Seiscientos cuarenta y uno |
VOTOS VÁLIDOS | 7,066 (sic) | Siete mil sesenta y seis |
VOTOS NULOS | 381 | Trescientos ochenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 7,447 | siete mil cuatrocientos cuarenta y siete |
II. Por escrito presentado el doce de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Pedro Velázquez López, interpuso recurso de queja en el que impugnó los resultados obtenidos en las casillas 1247, 1248, 1249, 1250, 1252, 1254, 1259, 1260, 1261, 1263, todas ellas básicas, y 1250 contigua, por haber mediado error o dolo en la computación de votos y por "haberse llevado una casilla" para entregarla al consejo distrital. El partido impugnó también el acta de cómputo municipal y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.
III. El citado medio de impugnación se tramitó en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/082-"B"/98.
IV. El veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en la que confirmó la validez de los actos impugnados.
Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
V. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Pedro Velázquez López, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado tribunal, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VI. El siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente TEE/RQ/082-"B"/98, el informe circunstanciado y demás constancias relativas a la promoción de este juicio.
VII. Por auto de siete de diciembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Esta sala advierte, que en este caso se incumple de manera notoria, el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los preceptos invocados señalan expresamente:
"Artículo 99...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones..."
"Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
c) que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;"
De la transcripción anterior se puede advertir, que tanto la constitución, como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para el resultado de la elección.
Lo determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Una de las acepciones de este verbo es la de "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
En este orden de ideas, para que una violación se considere determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, ésta debe ser causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en tal desarrollo o en el resultado.
Esta interpretación del término determinante coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional.
Así se advierte en la "Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de La Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión", que en su parte conducente señala:
"Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que por su trascendencia ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas..."
De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el caso a estudio, la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección, toda vez que el partido actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la que se confirma la validez de los resultados de la votación recibida en las casillas 1247 básica, 1248 básica, 1249 básica, 1250 básica, 1250 contigua, 1252 básica, 1254 básica, 1259 básica, 1260 básica, 1261 básica y 1263 básica, del acta de cómputo municipal y del otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, del municipio de Suchiate, Chiapas.
En el supuesto de que se declararan fundados los agravios del partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, ello no alteraría el resultado de la elección, como se puede apreciar en los datos de los cuadros de resultados que a continuación se transcriben:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
VOTACIÓN EN LA URNA | ||
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 0 | cero |
PRI | 3,105 | tres mil ciento cinco |
PRD | 2,146 | Dos mil ciento cuarenta y seis |
PT | 1,083 | mil ochenta y tres |
PVEM | 0 | cero |
PDCH | 83 | ochenta y tres |
PFC | 641 | Seiscientos cuarenta y uno |
VOTOS VÁLIDOS | 7,066(sic) | Siete mil sesenta y seis |
VOTOS NULOS | 381 | Trescientos ochenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 7,447 | siete mil cuatrocientos cuarenta y siete |
¡.CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO EN CASO DE ACOGERSE LA NULIDAD DE VOTACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS | |||
Partidos Políticos | Resultados Cómputo Municipal | Votación Total Recibida en casillas impugnadas | Resultado Probable de la Votación |
PAN | 01* | 01* | 0 |
PRI | 3,105 | 1,626 | 1,479 |
PRD | 2,146 | 1,088 | 1,058 |
PT | 1,083 | 498 | 585 |
PVEM | 01* | 01* | 0 |
PDCH | 83 | 44 | 39 |
PFC | 641 | 285 | 356 |
Votos válidos | 7,060** | 3,543 | 3,517 |
Candidatos no registrados | 381 | 175 | 206 |
Votos nulos | 08 | 05 | 03 |
Total de votos | 7,449 | 3,723 | 3,726 |
* Al examinar las actas finales de cómputo de casilla se advirtió la existencia de dos votos a favor del PAN y del PVEM respectivamente. Estos votos no se asentaron en el acta de cómputo municipal.
** En el acta de cómputo municipal aparece asentada la cifra de 7,066; pero el número correcto es 7,060.
Como se ve, si al resultado del cómputo municipal (primer cuadro) se deduce la votación recibida por cada partido político en las casillas cuya nulidad se solicita a través de este medio de impugnación (segundo cuadro), el Partido Revolucionario Institucional sigue conservando el primer lugar de votación en la elección de miembros del ayuntamiento con un total de mil cuatrocientos setenta y nueve votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática permanece en la segunda posición con mil cincuenta y ocho sufragios (tercer cuadro).
De lo anterior se colige que, de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del partido actor, ello no traería como consecuencia, que la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar cambiara, por lo que es claro que la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el resultado de la elección.
Las violaciones reclamadas tampoco traerían como consecuencia la nulidad de elección municipal, por lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Chiapas una elección es nula cuando:
"Artículo 288.
Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;
II. Cuando exista violencia generalizada en el municipio o distrito donde se efectúe la elección;
III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;
Se entiende por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a este Código por autoridades electorales competentes o en lugares que no reúnan las condiciones que el propio Código exige;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este Código; y
d) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
IV. Cuando en un 20% de las casillas electorales en el municipio o distrito donde se efectúe la elección:
a) Se hubiere impedido el acceso a representantes de los partidos políticos a las casillas o que se les hubiere expulsado de ellas sin causa justificada; y
b) No se hubiesen instalado las casillas y consecuentemente no hubiere sido recibida la votación.
V. Tratándose de la elección de diputados; cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles."
Al relacionar, en hipótesis, el precepto anterior con el presente caso, resulta lo siguiente:
Conforme con la fracción I del precepto antes transcrito, la nulidad de elección de miembros de ayuntamiento en un municipio en el Estado de Chiapas se encuentra sujeta a dos supuestos a saber:
a). Que las causas de nulidad a que hace referencia el artículo 287 del código electoral en cita, se actualicen en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, y
b). Que tales motivos de nulidad, sean determinantes en el resultado de la votación.
En la especie, aun cuando pareciera a primera vista, que podría actualizarse el primer supuesto de referencia, en virtud de que las once casillas impugnadas en el recurso de queja constituyen casi el cuarenta y seis por ciento de un total de veinticuatro casillas instaladas en el municipio de Suchiate, Chiapas, de acuerdo con el informe del presidente del Consejo Municipal Electoral de la localidad mencionada, que obra en autos y hace prueba plena por su carácter de documento público (artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral); sin embargo, el supuesto normativo previsto en el inciso b) no se actualiza, en tanto que, como ya se ha precisado con anterioridad, de anularse la votación recibida en las casillas cuestionadas, ello no es determinante para el resultado de la votación final de la elección, al continuar como triunfador de dicha elección, el Partido Revolucionario Institucional.
Al no actualizarse uno de los supuestos exigidos por el precepto legal antes citado, impediría que esta sala, en caso de que acogiera las pretensiones del partido actor, declarara la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio referido.
Al continuar con el examen de situaciones hipotéticas, basadas en la particularidades del presente caso, se encuentra, que tampoco se surtiría el supuesto de violencia generalizada, previsto en la fracción II del precepto que se comenta, cuenta habida que, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral no se advierte la existencia de hechos que impliquen tal violencia, es decir, acontecimientos que pusieran en peligro la paz y el orden en el municipio, de tal forma que el sufragio no hubiese sido recibido en forma normal y cierta.
La aplicación hipotética de la siguiente fracción no arroja un distinto resultado.
La fracción III del citado precepto legal, también sujeta la actualización de la causa de nulidad de elección a dos supuestos:
a). Que se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y
b). Que tales violaciones sean determinantes para el resultado de la elección.
Ninguno de los dos supuestos se actualizaría en el caso.
La hipótesis del inciso a) no se surtiría, toda vez que
de los hechos narrados en la demanda, tampoco se aprecian circunstancias que impliquen alguna de las violaciones sustanciales a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Estos supuestos son: realizar los escrutinios y cómputos en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral; recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la ley o por personas u organismos distintos a los facultados para ello; y permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con credencial para votar o que no están incluidos en la lista nominal de electores.
Al no aducirse la existencia de violaciones sustanciales, es claro que tampoco se materializaría el supuesto del inciso b), ya que tal precepto hace depender lo determinante del resultado de la elección, de la existencia de tales violaciones.
Por último, en el supuesto de que se pretendiera invocar la fracción IV del precepto en cita, se debe tomar en cuenta que tal numeral prevé la nulidad de elección cuando en un 20% de las casillas del municipio:
a) Se hubiere impedido el acceso a representantes de los partidos políticos a las casillas o que se les hubiere expulsado de ellas sin causa justificada; y
b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente no hubiere sido recibida la votación.
En el presente caso, el partido actor adujo violaciones distintas a las anteriores, pues señaló error o dolo en la computación de votos y denuncia que se llevaron "una casilla", por lo que es claro que los supuestos de nulidad de elección que se comentan no se surtirían.
Como puede advertirse, los ejercicios que se han hecho basados en situaciones hipotéticas evidencian que no había base para que pudiera pensarse seriamente en un posible nulidad de elección.
Por todo lo antes expuesto, en el supuesto de que se acogiera la pretensión del partido actor de declarar la nulidad de la votación en las casillas que impugna, ello no sería determinante para el resultado final de la elección en el municipio de Suchiate, Chiapas, razón por la cual se incumple el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, con fundamento en el párrafo 2 del citado numeral, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6, 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/082-"B"/98.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto y a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ...... de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |